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EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN LAS CUOTAS Y SOBRECOSTES SOCIALES, EN CASO DE BAJA Y/O ACCIDENTE LABORAL POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS Y EN FAVOR DEL EMPRESARIO.

Por Borja Moreno Odero

No es inusual que las empresas que operan por medio de logística y transporte en sus prestaciones de servicios o suministros, corran el riesgo de que se produzcan accidentes entre sus trabajadores; lo que genera un incremento de coste social-laboral a la hora de afrontar la baja del trabajador accidentado, los pagos que por convenio existan estipulados, así como los costes laborales de sustitución por medio de otro trabajador, por el tiempo de duración de la baja del trabajador sustituido.

Cuando la causa de la baja del trabajador sea un accidente producido por un tercero, puede parecer lógico que el sobrecoste sufrido por la empresa deba ser considerado como un daño que puede o debe ser resarcido por quien lo ha causado. Y sin que ello obste a que la contingencia del trabajador sea declarada como accidente laboral e igualmente sin que afecte al derecho del trabajador accidentado de reclamar el daño sufrido por este directamente al causante.

Esta situación es dable en otros ámbitos que exceden, por supuesto, de los accidentes de tráfico, aunque ésta sea la causa más común.

Sin perjuicio de que parezca razonable el silogismo de responsabilidad expuesto, no es menos cierto que las empresas normalmente no tienden a reclamar esta responsabilidad de terceros en el ejercicio de la acción civil por responsabilidad extracontractual, de suerte que se suelen entender el lance del accidente de trabajo como inherente al riesgo y ventura del empresario a la hora de realizar su prestación profesional, y por entenderse igualmente propios los costes sociales de las bajas, complementos y sustituciones típicas de la relación laboral.

Al amparo del artículo 1902 en relación con el 1101 del código civil, la empresa debe considerarse perjudicada como consecuencia del accidente causante de la baja, siempre y cuando exista culpa, negligencia o dolo de tercero.

Concurrirán a buen seguro dudas y excepciones procesales, tales como la falta de legitimación activa por poner en tela de juicio la condición de parte perjudicada de la empresa, y/o la obligatoriedad de la asunción del riesgo por parte de la empresa o empresario en su actividad profesional.

Así, algunas sentencias han considerado que la Ley Marco de Sistema Público de Seguridad Social sólo concede legitimación al responsable civil o penal de las indemnizaciones a que hubiere lugar en derecho, a los trabajadores y sus causahabientes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 168.3 de la Ley General de Seguridad Social, sosteniéndose que los daños reclamados no son consecuencia directa del accidente sufrido. Por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 27 de septiembre de 2018, que cita otras varias del Tribunal Supremo, y otra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de abril de 2019, en respaldo de dicha tesis.

Sin embargo, en otros casos se viene entendiendo de manera preclara, en una despejada interpretación sistemática y literal de la acción de responsabilidad extracontractual que, sencillamente, es perfectamente válido el ejercicio de la acción en estos casos.

En el supuesto que encontrará el empresario, veremos conceptos perjudiciales que dimanan de los efectos propios de la incapacidad temporal de un empleado, por cuantías relacionadas con el sobre coste laboral que representa el haber tenido que sustituir al trabajador por otro, dada la baja médica que causa el accidente, perjuicio que consiste en el sobre coste que genera la baja del trabajador accidentado, que sigue percibiendo su nómina, cotización y retención estando de baja, sin que ello lleve aparejado para la empresa la contrapartida de la prestación como trabajador; y en ocasiones por la aplicación de diferentes convenios colectivos se debe soportar igualmente un complemento frente al trabajador para el pago del salario en un determinado porcentaje, al cual se ha de sumar el coste de seguridad social.

Siendo la acción ejercitada la de responsabilidad civil extracontractual conforme al artículo 1902 del código civil, reclamando los daños causados por la actuación negligente de un tercero, y, en consecuencia, no siendo de aplicación la normativa de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor ni la de Seguridad Social, debe entenderse factible la reclamación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985, número 479, rechaza el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia en la que se desestimó una pretensión indemnizatoria en este sentido; pero el rechazo se basaba en que no se había logrado acreditar el perjuicio reclamado, con lo cual venían a decir tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Provincial referida, que cabe hablar de legitimación activa en tales casos; siendo a contrario sensu, que de haberse probado, la sentencia sería estimatoria.

Otro tanto sucede en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001, recurso número 3659/1995, y ya en sentido positivo en la sentencia 490/2021 de 30 de diciembre de 2021, de la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo 1742/2020, en la que clara y positivamente se estima esta reclamación.

Siendo por tanto de interés, esta posibilidad de reclamar a terceros el sobrecoste generado por culpa o negligencia que conlleven bajas de trabajadores.

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