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COMENTARIO SOBRE LA STS 1622/2024 DE 13 DE MARZO DE 2024: LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES COMO GASTO DEDUCIBLE EN IS.

Por Gloria Marín Mateos

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en el procedimiento de Recurso de Casación Contencioso-Administrativo con número de recurso 9078/2022, sienta una nueva jurisprudencia sobre la consideración de que las retribuciones de los administradores de una sociedad deben considerarse gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando estén debidamente acreditadas y contabilizadas, incluso si no estén previstas en los Estatutos Sociales. Siendo además que en su fundamento jurídico rechaza la aplicación de la Teoría del Vínculo para considerar estas retribuciones como una mera liberalidad, que hasta el momento venía usando la Administración como fundamento inapelable.

  1. JURISPRUDENCIA ANTERIOR Y TESIS DE LA ADMINISTRACIÓN

La jurisprudencia y doctrina anterior a la sentencia analizada y en la que se basa la Administración recurrida para mantener su postura de la no deducibilidad del gasto, se asentaba la Teoría del Vínculo y la importancia de la calificación de la relación entre sociedad y administradores, como una relación mercantil y no laboral, con el fin último de poder aplicar lo establecido en el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, derogado por el actual artículo 15 de la vigente Ley de Impuestos de Sociedades (LIS) que establece “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

                     e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Todo ello, en relación con el artículo 217 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que en su redacción primigenia como recoge la sentencia establecía

«1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

2.En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos».

Suponiendo esto un doble requisito, que hacía casi inaplicable la deducibilidad del gasto.

2. CAMBIO DE CRITERIO

La sentencia analizada, cambia de criterio para dar un poco de aire a las sociedades, sosteniendo que las retribuciones de los administradores pueden considerarse gastos deducibles, siempre y cuando estén correlacionadas con los ingresos de la empresa y sean contabilizadas adecuadamente y cumplan los requisitos de imputación con arreglo al devengo y justificación documental del gasto, a pesar de no estar especificada en los estatutos la retribución del cargo.

Argumentando, tal y como ya se establecía en sentencias anteriores (vease 875/2023 de 27 de junio, 1378/2023 de dos de noviembre…) que:

– Las retribuciones a los administradores por el desempeño real, efectivo y oneroso de sus funciones no pueden considerarse una liberalidad o donación. Máxime cuando la propia Administración está admitiendo en sede del IRPF esa retribución como rendimiento del trabajo del administrador y tributando por ello, lo que produciría un enriquecimiento injusto de la Administración al permitir la deducibilidad del gasto en IS. Siendo que de ser considerada una liberalidad o donación debería tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

– En relación la falta de concreción en los Estatutos de la retribución del cargo de administrador o la falta de aprobación en Junta General, establece que la mera inobservancia de la legislación mercantil no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad de un gasto contabilizado, acreditado y remunerador de unos servicios onerosos.

3. CONCLUSIÓN

La sentencia defiende un cambio de criterio en el que las retribuciones de los administradores deben ser consideradas como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, incluso cuando dicha retribución no se especifique en los Estatutos Sociales o no hayan sido aprobadas por la Junta General, siempre y cuando estén debidamente justificadas, documentadas y contabilizadas. Todo ello entendiendo la retribución del cargo como la contraprestación onerosa del efectivo ejercicio de las funciones del administrador y no una mera liberalidad.

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