Blog

Vencido y vencedor , ¿son posiciones definitivas?

Se analizan las consecuencias que tiene el dictado de resoluciones por parte de los Altos Tribunales en los procedimientos en curso y en los finalizados por sentencia firme, así como se hace una aproximación a las vías de revisión.

Por Rosario Álvarez Jiménez

La interposición de una demanda, sea cual sea el asunto de que trate, supone una actuación que necesariamente implica un riesgo no solo para el cliente, sino también para el letrado que le asiste.

Para el cliente, en el sentido de que toma una decisión (accionar) poniendo sus recursos y esperanzas en manos del experto que le asesora sin el conocimiento jurídico necesario para tener plena seguridad del alcance de dicha decisión, lo que, con seguridad, ha de crearle una sensación de desasosiego nada agradable.

Para el abogado, en el sentido de que asume una labor de asesoramiento y una defensa que, en ocasiones, no se ve agraciada con una sentencia a favor de su representado, lo cual redunda (sin razón) en el prestigio del Letrado. Y digo “sin razón” ya que, en derecho como dice el refrán “dos más dos no siempre son cuatro” y la interpretación que de las normas pueda hacer un Tribunal y la conclusión que de ello extrae, otro puede alcanzar un desenlace diametralmente distinto.

También puede ocurrir, que lo que Juzgados y Audiencias Provinciales pueden entender respecto de un determinado asunto sea tumbado por sus superiores, entendiendo por tales, no solo a nuestro Tribunal Supremo (TS), sino sobre todo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Nótese la dificultad que tiene explicar a un cliente todos estos factores que pueden influir a la hora de tomar esa decisión de accionar, de recurrir, de continuar o no en la lucha de sus derechos e intereses, así como la igual dificultad que tiene para el cliente entenderlo. Pero es una realidad.

Lo anterior se agrava cuando, pongamos un ejemplo, resulta una sentencia favorable (incluso con condena en costas) basada en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en asuntos de la misma índole, la otra parte del procedimiento recurre en apelación y antes de que sea resuelta, se dicta por parte del Tribunal europeo, resolución en sentido desfavorable en un supuesto similar o incluso análogo.

O su contrario, cuando resulta una sentencia desfavorable para el cliente, el cual por las razones que fuere, decide no recurrir y pasado el tiempo, nuestro Alto Tribunal o incluso el TJUE, dicta una resolución en un asunto análogo y en la que sí se ve reconocida la pretensión. En este caso, el cliente sufre la torticera situación de que, habiendo sido vencido, podría haber salido victorioso.

¿Y ahora qué?

En el primer caso, vemos como la alegría del cliente de haber visto reconocidos sus derechos se ve truncada de sopetón al estar sujeta la Audiencia Provincial al criterio europeo sin que se pueda alegar o complementar la defensa de la pretensión del cliente por aplicación de la prohibición mutatio libelli que, sin embargo, sí beneficia (o mejor dice, se quiebra) a favor de la otra parte quien, aunque no alegara argumentación al caso en su escrito rector del procedimiento puede acogerse a los considerandos, fundamentos y fallo de la resolución dictada, haciéndola suya.

En el segundo caso, se da una consecuencia igualmente torcida, pues quien se vio vencido y no reconocidos sus derechos, ve como otros que, o bien esperaron para accionar o bien, continuaron con la lucha, resultan victoriosos y, por aplicación del instituto de la cosa juzgada, no pueden replantear su cuestión. Al menos, en principio.

En ambos casos, el resultado para el cliente es tremendamente injusto y la labor del Letrado de explicárselo es tremendamente angustiosa.

Estas situaciones se hacen especialmente palpables en el ámbito de los llamados pleitos en masa. En este sentido, recientemente hemos sido testigos de dos grandes ejemplos: la acciones entabladas por consumidores afectados por las acciones del Banco Popular (actual Banco Santander), y las acciones entabladas por los perjudicados por el Cartel de los Camiones.

Efectivamente, en España se tramitan un total aproximado de 17.000 demandas derivadas de la suscripción de acciones del Banco Popular, demandas que, en un inicio y en gran mayoría, se veían estimadas.

Sin embargo, tras la resolución del TJUE, recurrida la sentencia de instancia (igualmente, una mayoría aplastante),  las Audiencias Provinciales en aplicación de dicha resolución vienen fallando en contra del consumidor. Incluso ya, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal europeo de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió por auto de 20 de julio de 2022 el recurso de casación interpuesto por dos accionistas del Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que habían interpuesto en su día.

Eso sí, como una suerte de “premio de consolación”, en el año en curso, el Alto Tribunal ha determinado ya en dos autos que los inversores afectados por la caída del Banco Popular que desistan del recurso interpuesto contra la entidad para resarcir pérdidas no tienen que pagar las costas.

No obstante, se subraya desde la justicia europea que la Directiva de resolución establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad resulta de forma que, si haciendo una valoración que determine que cualquiera de ellos ha incurrido en mayores pérdidas que las que habría sufrido con una liquidación ordinaria, tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de revisión. Pero claro, a ver quien es el cliente valiente que primero, lo entiende y, segundo, se atreve.

Por su parte, respecto del famoso Cartel de los Camiones, en España existen más de 150.000 afectados por las prácticas colusorias contra la competencia llevadas a cado por los principales fabricantes de camiones y otras tantas demandas en tramitación y las que están por interponerse. Ni hablar de los miles y miles del perjudicados que se encuentran repartidos por Europa.

En este caso, las complicaciones eran sensiblemente mayores, sobre todo, por la especialidad del asunto, la normativa a aplicar en aspectos tan determinantes como el plazo de prescripción o la responsabilidad solidaria y si la lucha era contra David (los concesionarios) o contra Goliat (los fabricantes). Ello, sin dejar de lado, los aspectos puramente procesales y técnicos que, igualmente, había que manejar.

Tales complicaciones generaban en el sector jurídico serias dudas que hacían que las interposiciones de las demandas fueran cuanto menos intrépidas.

Una de ellas, referente a la legitimación pasiva, suscitaba la duda de si había que requerir extrajudicialmente y a efectos de interrumpir la prescripción y si había que demandar al concesionario (sociedad filial española) que procedió a la venta del camión o camiones o si, por el contrario, todas las actuaciones se debían dirigir contra el fabricante (sociedad matriz extranjera).

Esta cuestión ha tenido que ser finalmente fue resuelta por el TJUE en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa, puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea o contra la sociedad filial siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica, extremo que hay que probar. Este criterio ya es seguido por el Tribunal Supremo en sentencia reciente número 939/2023, de la Sala de lo Civil.

Pero ¿qué ocurre con aquellos, que vieron desestimadas sus demandas contra las filiales y no siguieron recurriendo? Que se quedan, como dice el refrán, compuestos y sin novia. Al menos, en principio.

Lo mismo ocurrió con aquellos que vieron desestimadas sus demandas por prescripción de la acción y no continuaron defendiendo su postura en ulterior recurso. Ya sea porque el requerimiento previo lo hicieron a la sociedad filial y algunos Tribunales entendieron que no era válido a efectos de interrupción de la prescripción por lo que se consideraban transcurrido el breve plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil (Cc), o ya sea porque algunos Juzgados entendieron directamente que el plazo de prescripción aplicable era el de un año y no el de 5 años del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE.

Sea como fuere, el escollo en cuanto a la prescripción de la acción surgía de la aplicación de uno u otro plazo como consecuencia del retraso por parte de España a la hora de trasponer la Directiva citada a nuestro ordenamiento interno. Transposición que debió haber ocurrido antes del 02.12.2016, es decir, antes incluso de que «naciera» la acción tras la publicación en abril del 2017 de la Decisión que abría la veda a que los perjudicados reclamasen.

Esta Directiva no fue traspuesta hasta mayo de 2017 que modificó el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia estableciendo ese plazo de prescripción especial de 5 años.

Ello implicaba una discusión en cuanto a la aplicación del plazo mayor en los procedimientos surgidos con anterioridad a la trasposición con base en el principio de efectividad y en el de la necesaria interpretación del Derecho nacional conforme a las normas comunitarias o también, en los procedimientos nacidos con posterioridad acudiendo a la interpretación conforme del régimen general del derecho transitorio nacional recogido en la disposición transitoria 4ª del Código Civil , cuando impone el nuevo régimen jurídico en vigor en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer a las  acciones nacidas y no ejercitadas. Muchos Tribunales no vieron clara esta posibilidad y desestimaban las demandas.

No ha sido hasta que el TJUE se ha pronunciado en resolución de cuestión prejudicial al respecto cuando quedan zanjadas las dudas que, en su caso, pudieran surgir en torno a la prescripción de las acciones ejercitadas en relación con el cartel de los camiones, y que dispone que se aplicará el plazo de 5 años ya que la directiva se transpuso tarde y el plazo de prescripción de un año no se hubiera agotado en la fecha en la que debería haber sido transpuesta la Directiva en España, ni si quiera después, ni si quiera cuando se publicó la Decisión (abril de 2017).

A lo que hemos de unir la reciente aplicación de esta posición por parte de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, núm. 928/2023 de 12 de junio. Junto con ella, el Alto Tribunal en otras catorce sentencias deja aclarados y crea jurisprudencia sobre la problemática de la prescripción y también sobre de cada uno de los aspectos controvertidos que se planteaban, que no eran pocos.

Ello hace que sean muchos los que ahora retomen sus reclamaciones pero, que otros tantos vean como, de haber seguido luchando, hubieran visto estimadas sus pretensiones.

Y es que, la firmeza de la sentencias,  supone un punto y final dentro de un proceso judicial, pero ¿es definitivo?

Y es que, en ambos casos expuestos las ulteriores resoluciones del TJUE han puesto en evidencia el contenido material de las sentencias que, desestimadas, debieron ser dictadas en el otro sentido y ello puede causar una indefensión constitucionalmente relevante en lo que se refiere al derecho constitucional del artículo 24.1 CE.

Pues bien, en determinados casos, se prevé la posibilidad de que la sentencia firme pueda ser revisada. Pero, ojo, con carácter excepcional.

El recurso de revisión de las sentencias firmes prevé la posibilidad de atacar una sentencia firme dentro de los casos previstos en el art. 510 LEC, precepto en el que no tienen encuadre la revisión de sentencias como consecuencia de un giro jurisprudencial ya sea a nivel interno o ya sea a nivel comunitario. Así lo entendió el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante Auto de 4 de abril de 2017, dictado en el recurso núm. 4/2017.

Sin embargo, sí que podría plantearse su cabida mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones entendiendo que concurre especial trascendencia constitucional porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE -tal y como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, FJ 2 b) -.

Sin embargo, puede ocurrir y ocurre que, tras el incidente ya sea inadmitido o desestimado, se halla de recurrir al amparo constitucional, ello con los costes y, sobre todo, el desgaste emocional que implica para el cliente.

A mayores, como declara la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de enero de 2023 al hilo de un recurso de amparo contra la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones en relación con una sentencia dictada por una Audiencia Provincial sobre las famosas “clausulas suelo” con anterioridad a la sentencia del TJUE que supuso un cambio radical y el asentamiento de una doctrina de la que, con posterioridad, se han beneficiado miles y miles de consumidores que,

Se trata de una cuestión que no cuenta con una específica doctrina de este tribunal, pues en ella se aduce, como causa de nulidad de una sentencia firme, la efectividad de un posterior pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; argumento que tiene como presupuesto la idoneidad procesal del incidente de nulidad de actuaciones como cauce para hacerla valer frente a anteriores resoluciones nacionales con fuerza de cosa juzgada, y su incidencia sobre la interpretación, en dicho supuesto, de sus requisitos de admisibilidad. Se trata de cuestiones que presentan una estrecha relación con el art. 24.1 CE, tanto en cuanto garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos, como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones debidamente deducidas en la vía judicial ordinaria.”

De esta sentencia parece advertirse la posible rescisión de la sentencia contraria al pronunciamiento europeo, pero advierte que, por la transcendencia que estos llamados “pleitos en masa” tienen en la sociedad, los perjudicados han de reaccionar dentro del breve plazo de 20 días del artículo 228 LEC o la solicitud de nulidad será inadmitida. Así la sentencia, no resuelve el fondo pues declara correcta la inadmisión (dos años después del giro jurisprudencial) y desestima el amparo.  

En conclusión, vemos como podría existir esperanza para aquellos afectados por un cambio de doctrina emanado de los Altos Tribunales, pero con unos requisitos de actuación temporales que obligan a dichos afectados a tomar la decisión de batallar en un brevísimo plazo.

Vemos como obtener tutela y, en consecuencia, justicia en estos casos se convierte en un camino a recorrer solo para los más valientes.

Compartir

Facebook
Twitter
Pinterest
LinkedIn
CATEGORÍAS
ETIQUETAS
ARTÍCULOS RELACIONADOS