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El Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoce el derecho de un arrendador de pisos durante 10 meses al año a beneficiarse de la reducción en el IRPF.

Por Andrés Gómez Rubio

La ley 35/2006 por la que se aprueba el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, en su TÍTULO III, CAPÍTULO II, artículo 23.2 establece lo siguiente:

“ Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior (es decir el rendimiento íntegro menos gastos tales como tributos, intereses…) se reducirá en un 60%.”

En función de lo anteriormente expuesto, la AEAT venía considerando que los propietarios de inmuebles que arrendaran pisos a estudiantes durante los 10 meses que comprende el periodo lectivo, no podían acogerse a la cita reducción del 60% que establece la Ley, al considerar la Administración que se trata de alquileres de temporada y por consiguiente para un uso distinto al de vivienda.

El Tribunal Superior de Justica de Galicia (TSJG) ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el arrendatario de dos pisos de estudiantes situados en Santiago de Compostela contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEAR) y ha reconocido su derecho a que se le aplique la reducción del 60% al amparo de los establecido en el citado artículo. El recurrente, según consta en la sentencia, pretendía la reducción por ambos inmuebles, alquilados a estudiantes durante diez, destinados al mismo fin de vivienda universitaria, haciéndolo por consiguiente coincidente con el período académico, siendo además los arrendatarios los mismos en los sucesivos cursos escolares.

La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo indica en la resolución que no es preciso que el contrato se supedite a un determinado período de tiempo para que sea aplicable el beneficio fiscal del artículo 23.2, siendo el único requisito el de que se arriende el inmueble con un destino de vivienda respecto de los arrendatarios. 

De esta forma, se rechaza la tesis de la administración demandada, que considera que el alquiler previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y, por ende, para un uso distinto de vivienda. El TSJG sostiene, asimismo, que no se puede admitir el criterio que defiende la Administración como válido, toda vez que la LIRPF no se remite expresamente a la LAU para la interpretación del artículo 23.2.

El criterio del Tribunal Superior de Justica de Galicia es acogido por otras Salas, como el TSJ de Castilla y León (Burgos) que en sentencia 160/2022 de 22 de Julio dispone:

“…. La normativa aplicable no limita la reducción al arrendamiento de viviendas al artículo 2 de la LAU, ni en el artículo 23.2 se hace referencia alguna al carácter temporal o no del arrendamiento, pero es que además aun cuando pudiera resultar justificado dicho criterio interpretativo tratándose de viviendas para uso turístico o vacacional, entendemos que el arrendamiento durante un año aun cuando sea para fines académicos no puede excluirse de la aplicación de la reducción…”

O como por el TSJ de Madrid que en sentencia 525/2021 de 6 de Octubre prevé con respecto al artículo 23.2 de la LIRPF:

“La indicada reducción se vincula al arrendamiento de vivienda, sin exigir que su duración supere un determinado periodo de tiempo. El concepto de vivienda es PACIFICO: el inmueble en el que una o varias personas residen.

La Administración pretende restringir ese concepto incorporando al mismo la palabra “habitual”, término que no emplea el artículo 23.2 de la LIRPF y que por ello resulta ajeno a la reducción que nos ocupa…”.

Asimismo, la Administración en su empeño de limitar el término “arrendamiento de vivienda” en función de la duración y la actividad que realiza el inquilino, no tiene en cuenta que en ese caso el inmueble constituye la morada o residencia del arrendatario, es decir su vivienda, aunque sea por un espacio de tiempo determinado y no indefinido”

La Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos en su artículo 2.1 define el arrendamiento de vivienda en estos términos:

”… Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario…”

Por tanto, la acepción del término “permanente” es “que permanece” y permanecer es mantenerse o estar en algún sitio “durante cierto tiempo”, sin que resulte necesaria una estancia mínima concreta, resultando ésta fruto de un pacto entre las partes (arrendador y arrendatario) tal y como marca el artículo 9.1 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos.

Por último indicar que con efectos desde 1 de Enero de 2024, el tanto por ciento de reducción del rendimiento neto objeto del presente artículo, pasará a ser del 50%.

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