LA EQUIPARACIÓN SALARIAL Y NO DISCRIMINACIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO POR LOS AYUNTAMIENTOS A TRAVÉS DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DEL EMPLEO (EMPLE@ 30)
El director del departamento laboral del despacho de abogados de Sevilla Nertis, Carlos Aretio analiza la nueva sentencia de equiparación salarial y no discriminacion del personal del ayuntamiento.
Es habitual en la contratación laboral, sobre todo por parte de las Administraciones Públicas y fundamentalmente por Ayuntamientos, acogerse a los diferentes planes y medidas de fomento del empleo que, habitualmente con fondos europeos, se establecen por la administración autonómica.
En este caso, nos referiremos al Programa Emple@ 30, aprobado para la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio. A través del mismo, han sido miles las contrataciones temporales que han realizado las corporaciones locales acogiéndose a la subvención que para cada una de ellas se concede y al menor coste laboral frente a la contratación ordinaria.
Dicho programa tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la contratación de personas de treinta o más años de edad desempleadas, por parte de los ayuntamientos para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales (art. 7)
En su artículo 8 se establece la cuantía de la subvención en virtud del Grupo Profesional de la Seguridad Social al que el trabajador queda adscrito, pasando así de los 1.700 euros mensuales para el Grupo 1 o 1.600 para el Grupo 2 a los 1.300 euros mensuales para los Grupos 4 a 10. Dichos importes son sensiblemente inferiores a los equivalentes previstos en los correspondientes Convenios Colectivos. Como ejemplo, comprobamos cómo un Ingeniero Técnico Industrial que trabaje para el Ayuntamiento de Málaga tiene prevista una retribución bruta mensual de 2.515,00 euros (2015) y si es contratado a través del Programa Emple@30, al quedar incardinado en el Grupo 2, su retribución desciende a los 1.175 euros brutos, ya que se debe tener en cuenta que en los 1.600 euros previstos en la subvención se encuentra incluido el coste empresa de Seguridad Social así como la futura indemnización por finalización de contrato temporal.
La situación antes descrita ha sido calificada como discriminatoria en tres sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede de Málaga, de fechas 02.06.2016 y 22.03.2017) y de Castilla y León (Valladolid de fecha 23.09.2009). por las que se condenan a los Ayuntamientos demandados a abonar las diferencias salariales existentes entre el convenio de aplicación y lo realmente percibido por el trabajador.
Según dichas resoluciones, atenta al principio de no discriminación contemplado en el art. 14 CE el trato desigual de aquellos trabajadores que, contratados por los Ayuntamientos al amparo de algún programa público de fomento del empleo, bien perciben un salario muy inferior al establecido en el Convenio Colectivo correspondiente y al que cobran el resto de sus compañeros bien dejan de percibir determinados pluses o complementos regulados en la norma convencional.
En la STSJA de 22.03.2017 viene a establecerse que las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Málaga incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa).
En segundo lugar, se trata también en dicha resolución la exclusión que el propio Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Málaga realiza de su aplicación al personal contratado a través de convenios con otras instituciones para llegar a la conclusión de que se vulnera lo dispuesto en los art. 9 y 14 de la Constitución en tanto que, para sustraer a un determinado colectivo (en este caso a los contratados del Programa Emple@ 30):
- Por una parte, ese colectivo de trabajadores debe disponer de una fuerza negociadora sindical suficiente y autónoma respecto del resto del personal que le permite construir una negociación colectiva separada lo que no está acreditado en el caso de los contratados a través de Emple@30 y además parece difícil de pensar, dado que la inestabilidad propia de este personal dificulta su organización sindical.
- Por otra parte, las características inherentes a ese personal deben justificar una regulación diferenciada de sus condiciones de trabajo a partir de una negociación colectiva separada. En este sentido hay que tener en cuenta que, si tales características no presentan tal diferenciación salvo en aspectos concretos y determinados, la regulación diferenciada deberá insertarse dentro del convenio colectivo en cuyo ámbito se incluyan junto con los demás trabajadores de la empresa o sector. En tal caso habría que valorar la conformidad con el principio de igualdad de esas concretas normas diferenciadas insertas dentro del convenio colectivo.
Según las sentencias citadas, estos requisitos no se cumplen en ese caso y desde luego las eventuales diferencias que pudieran justificar alguna disposición específica para estos trabajadores no tiene tal magnitud que no pueda ser resuelta mediante la inserción de alguna norma específica en el convenio colectivo dirigida a los mismos.
Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución, debiendo remediarse mediante la aplicación al conjunto de trabajadores analizado el citado convenio colectivo.
A nuestro juicio, la solución adoptada es la más ajustada a Derecho al salvaguardar bajo el paraguas del Convenio Colectivo los intereses de un colectivo que, precisamente por encontrarse en la situación prevista en el art. 3 (personas de treinta o más años de edad, inscritas como demandantes de empleo no ocupadas en el Servicio Andaluz de Empleo hasta el 30 de junio de 2014) se encuentran en una posición más débil al momento de celebrarse la contratación.
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