LA NULIDAD DE LOS MATRIMONIOS EN LOS QUE MEDIEN ERROR EN EL CONSENTIMIENTO, DEBIDO A LA OCULTACIÓN DE ALTERACIÓN DE CUALIDADES EN UNO DE LOS CÓNYUGES. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 218/23, DICTADA POR LA SECCIÓN 2ª D ELA AUDIENCIA PROVINCUAL DE BADAJOZ Rec. 1051/2022.
Puede que estemos ante el negocio jurídico mas antiguo del mundo, incluso anterior a lo que podríamos denominar o considerar como la aparición del Derecho como regla de ordenamiento de la sociedad, y sí, aunque parezca extraño, os hablo del matrimonio celebrado entre dos personas y de la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz el pasado 28 de marzo de 2.023, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona, la cual, viene a establecer y a reafirmar que, el matrimonio es una mera y pura relación contractual entre particulares y como tal, está sometido a las reglas que rigen los derechos y las obligaciones derivadas de los contratos, recogidas en nuestro Código Civil, junto con las disposiciones relativas al matrimonio.
Es necesario que, para fundamentar nuestra reflexión acerca del espíritu contractual del matrimonio, visualicemos el mismo desde el punto de vista de la perfección de los contratos, el Código Civil establece, en su artículo 1.257 que, se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde ese preciso instante al cumplimiento de las obligaciones y consecuencias que dimanan de este y sean conforme a la buena fe, el uso y la ley.
Es por ese motivo por el que los cónyuges, establecen las capitulaciones matrimoniales de forma previa al perfeccionamiento del matrimonio, dotando de sentido a lo estipulado en el artículo 1.255 del código civil, el cual establece que, los contratantes podrán acordar cuantos pactos o condiciones crean convenientes para la vida de la relación jurídica a suscribir.
Pero una vez establecido esto y antes de entrar de pleno en lo dictado por la Sentencia referida y en el Título especifico que el Código Civil dedica a las relaciones matrimoniales, debemos hacer mención a las causas de nulidad de las relaciones contractuales, puntualizadas en el artículo 1.301, el cual establece cuando debe considerarse que un contrato es contrario a las condiciones esenciales que deben darse para su validez, como indica el artículo 1.278 del mismo texto legal, es decir, una relación contractual no será válida cuando medie,
- Intimidación o violencia.
- Error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
- U otros motivos referentes a la capacidad de los contratantes.
Y aunque estas causas serian aplicables a las relaciones matrimoniales, el Código Civil va más allá, no se queda en la superficie de las reglas que rigen los contratos, sino que profundiza en las reglas que establecen la validez o invalidez de las relaciones matrimoniales, dedicando, tal y como hemos referenciado con anterioridad, un Título al matrimonio y establece, en su artículo 73, las causas por las que un matrimonio debe considerarse nulo, estableciendo que será nulo, sea cual sea su forma de celebración, cuando medie,
- Falta de consentimiento por una de las partes.
- Prohibición entre personas que guarden relación de consanguinidad o parentesco hasta el tercer grado.
- Falta de formalidad en cuanto a la intervención de Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario Judicial, Notario, Funcionario o Testigos.
- Coacción o miedo grave.
- Y error en la identidad de la persona de uno de los cónyuges o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubiesen sido determinantes para la prestación del consentimiento para contraer matrimonio.
Pudiendo apreciar que, muchas de las causas de nulidad establecidas en el artículo 73, coinciden de forma plena con las numeradas en el artículo 1.301 del Código Civil para la validez de las relaciones contractuales entre sujetos de derechos.
Siendo la última causa descrita, la que da pie a la Sentencia que nos disponemos a analizar y que consideramos muy interesante por su fallo y argumentación y fundamentación jurídica.
Tenemos que partir de la base de los antecedentes de hecho que se recogen en la misma.
Doña Cristina contrae matrimonio con Don Victorio el pasado 13 de diciembre de 2.019, tras un periodo de seis meses de noviazgo, pero lo que no sabía Doña Cristina es que, Don Victorio, fue diagnosticado en 2.007 con un trastorno mixto ansioso depresivo y de la personalidad y capacidad intelectual límite, además de haber consumido, durante una larga temporada, sustancias tóxicas.
Cuando empezaron a convivir, fue cuando Doña Cristina fue consistente del diagnostico médico de Don Victorio, quien incluso llegó a manifestarle, en alguna ocasión que, soñaba con sangre y con que la tenía que matar.
Siendo este el motivo por el que Doña Cristina decide abandonar el domicilio conyugal e instar demanda de nulidad matrimonial, nulidad que fue desestimada en primera instancia, por lo que Doña Cristina se vio obligada a interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, quien estimó el mismo, de acuerdo con los siguientes Fundamentos de Derecho.
Como ya hemos referido con anterioridad, el artículo 73 del Código Civil, enumera las causad de nulidad, entre las que se encuentra la nulidad por vicios del consentimiento.
El matrimonio debe considerarse nulo cuando se contrae por error, coacción o miedo grave, estando en ambos casos en el ámbito de la anulabilidad, puesto que solo puede ejercitar la acción el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Establece la Sentencia que, en caso de error, este puede ser obstativo o error vicio.
En el error vicio debemos distinguir entre la identidad de la persona y las cualidades de esta. Para que las cualidades, ocultas al otro cónyuge, supongan causa de nulidad, estas deben ser determinantes en la prestación del consentimiento, es decir, para que sean causa de nulidad, deben ser cualidades que si la otra persona las hubiese conocido o sabido de su existencia, la hubiesen llevado a no celebrar el matrimonio.
La Sentencia recoge que, la importancia de la cualidad objeto del error es de carácter subjetivo y su prueba corre a cargo de quien acciona la nulidad, ahora bien, una gran parte de la doctrina más autorizada, establece que también cabe recurrir a criterios objetivos, cuando el error verse sobre cualidades necesarias de la persona para alcanzar vivir en comunidad y en condiciones plenas como requiere el matrimonio, viciando, en estos casos, el consentimiento matrimonial el desconocimiento del cónyuge que los desconociera.
Cuando uno de los cónyuges, oculte al otro una enfermedad crónica que, impida hacer o realizar una vida normal y ordinaria, que pueda comprometer el cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por parte de quien padezca dicha limitación, se tendrá como válida como causa de nulidad, por verse viciada la nulidad del cónyuge que no la padezca, por mediar engaño en la relación a suscribir.
Por lo que la Audiencia Provincial estima el recurso puesto que queda probado que, antes de contraer matrimonio, uno de los cónyuge padecía un trastorno mixto ansioso depresivo de la personalidad y capacidad intelectual mínima, y no hay prueba alguna de que la esposa estuviera al tanto de ello, ya que los trastornos psíquicos, pueden pasar desapercibidos debido a la dinámica con la que se producen los brotes.
De igual modo, recoge la Sentencia, que no se puede presuponer que la esposa supiera que su cónyuge padecía un trastorno de la personalidad, límite y antisocial, no pudiendo exigir a la actora que pruebe un hecho negativo.
Siendo también determinante para el dictado de la presente Sentencia, la prueba de que los cónyuges no hayan convivido mas de un año desde que la esposa conociese el error o vicio, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil.
Por lo que, es muy a tener en cuenta la Sentencia analizada y de igual modo, supone a muy tener en cuenta, la similitud de la figura del matrimonio con la de los contratos celebrados entre las partes, ya que la perfección de ellos, dimanan o depende de los mismos requisitos establecidos por la normativa vigente y reconocidos por la jurisprudencia.