A propósito del Real Decerto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, surgen numerosos interrogantes para todos aquellos empresarios que han visto alterada, e incluso suspendida, su actividad profesional.
La situación de emergencia sanitaria está suponiendo un duro golpe a la economía y al mercado de nuestro país y, para tratar de atenuar esta situación, se han adoptado una serie de medidas que permitirán paliar las consecuencias de esta pandemia.
Situaciones de causa legal de disolución o situación de insolvencia.
Una de las cuestiones principales que hemos de plantearnos es qué pasa con aquellas empresas que, durante esta crisis o, previsiblemente, de forma inminente tras ella, se hayan visto abocadas a una situación de insolvencia empresarial.
Pues bien, ante ello, el RD 8/2020 propone ciertas medidas (artículos 40 y 43) que introducen una serie de modificaciones relativas a la obligación de los administradores sociales en cuanto a determinadas actuaciones derivadas de una situación de causa legal o estatutaria de disolución o bien de situación de insolvencia.
Ante ello, si bien la Ley de Sociedades de Capital concede un plazo a los administradores de dos meses para convocar junta general donde se adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, inste el concurso, incurriendo de lo contrario en responsabilidad personal y solidaria de los administradores por todas aquellas obligaciones societarias posteriores al momento en que debiera haberse realizado dicho trámite, con el estado de alarma decretado esta obligación ha quedado interrumpida temporalmente.
Relativo a ello son las medidas que se adoptan en los artículos 40 y 43 del RD 8/2020 que, en resumidas cuentas, vienen a decir lo siguiente:
Artículo 40.11 y 12; Se suspende, hasta que finalice el estado de alama, el plazo de dos meses para convocar junta general en caso de que, antes de la declaración del mismo o durante su vigencia, concurra causa legal o estatutaria de disolución. Asimismo, se suspende el hecho de que los administradores deban responder de las deudas sociales contraídas durante este periodo
Artículo 43; Mientras esté vigente el estado de alarma, también se interrumpe el plazo para solicitar la declaración de concurso. No se admitirán las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante este estado, o a posteriori, hasta no haber transcurrido dos meses desde su levantamiento. No obstante, si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario por el deudor afectado por la situación de insolvencia, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
En cuanto a este último párrafo, se hace referencia a la conocida como situación pre-concursal, la cual en virtud de lo que establece la Ley Concursal, supone la obtención de un plazo de tres meses para llevar a cabo estas negociaciones, posponiéndose la solicitud de declaración de concurso que, en tal caso, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a que se agote dicho plazo de negociación, salvo que se haya revertido la situación de insolvencia.
Ahora bien, ¿qué implicaciones tiene la solicitud ante el Juzgado del inicio de estas negociaciones en base a lo que establece el artículo 5 bis de la Ley Concursal?
Uno de los aspectos fundamentales de la comunicación de la situación pre-concursal es proteger la actividad profesional o empresarial del deudor, así como tratar de evitar el agravamiento de su situación, y la Ley Concursal en el artículo 5bis 4 prohíbe el inicio de ejecuciones singulares judiciales y extrajudiciales así como la posibilidad de suspender aquéllas que se encuentren en tramitación a la fecha de la comunicación, pero sólo de aquéllas que se dirijan contra bienes o derechos que resulten necesarios, a juicio del juez mercantil que conozca del procedimiento, para la continuidad de la actividad del solicitante.
La prohibición y suspensión surtirán efectos desde el mismo día de la presentación del escrito de comunicación al juzgado mercantil y se alzará cuando bien se alcance acuerdo de refinanciación o de pago judicial o extrajudicial con acreedores (lo cual ha de ponerse en conocimiento del juzgado que tramita el procedimiento del art. 5 bis) o bien se declare el concurso ya sea voluntario o forzoso a instancia de acreedor.
Como excepción se encuentran los acreedores con garantía real quienes podrán iniciar ejecuciones de carácter real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía, pero que quedarán suspendidas una vez se inicien esas ejecuciones mientras no se produzcan refinanciación o convenio de pago, o expiren los tres meses para alcanzar esos acuerdos sin lograrlo.
Otra excepción a todo lo anterior, esta de carácter absoluto, es que podrán iniciarse y continuarán por sus trámites hasta su finalización los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.
Por último, la previsión del párrafo 9 del art.5 bis.4 de La Ley Concursal que sólo afecta a los acreedores de pasivo financieros: sus efectos alcanzan a todos los acreedores financieros y a todos los bienes del patrimonio del deudor sin distinción alguna.
Así, los acreedores financieros no podrán iniciar ni continuar con sus procedimientos de ejecución (judiciales o extrajudiciales) que hayan iniciado antes de la comunicación del art. 5 bis, que se dirijan frente a cualquier clase de bien o derecho del patrimonio del deudor, esto es, no es necesario que tengan la condición de necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor, siempre que éste acredite que un porcentaje superior al 51 por ciento del total de los pasivos financieros han apoyado por escrito «el inicio» de negociaciones dirigidas a la suscripción de acuerdo de refinanciación y que conste igualmente por escrito «su compromiso» de «no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.»
Todo lo anterior se produce sin ninguna alteración en la actividad habitual de la empresa, que puede mantener a sus órganos de administración y dirección ejerciendo con plenas facultades sin que intervenga en absoluto el administrador concursal que inevitablemente debe tomar el mando de una compañía en caso de concurso de acreedores.
Línea de avales para garantizar la liquidez de autónomos y empresas
Además de todo lo anterior relativo a cuestiones muy concretas que pueden suscitarse lamentablemente en un número elevado de empresas tras esta crisis, hemos de ser conscientes de otras medidas que se pueden adoptar para prevenir o paliar dichas situaciones.
El pasado 24 de marzo el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo que recoge las características del primer tramo, por importe de hasta 20.000 millones de euros, de la Línea de Avales para empresas y autónomos, recogida en el Real Decreto Ley 8/2020 con el objetivo de facilitar el mantenimiento del empleo y cubrir los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y las renovaciones concedidos por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las necesidades de financiación derivadas, entre otros, de pagos de salarios, facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias.
Las principales características de la línea de avales, son las siguientes:
- Podrán solicitarla las empresas y autónomos afectados por los efectos económicos del COVID-19, siempre que los solicitantes no estuvieran en situación de morosidad a 31 de diciembre de 2019 ni en procedimiento concursal a 17 de marzo de 2020. Los avales tendrán carácter retroactivo y podrán solicitarse para las operaciones formalizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, que se produjo el pasado día 18 de marzo.
- El aval garantizará el 80% de los nuevos préstamos y renovaciones de operaciones solicitadas por autónomos y pymes. Para el resto de empresas, el aval cubrirá el 70% del préstamo nuevo concedido y el 60 de las renovaciones.
- El aval emitido tendrá una vigencia igual al plazo del préstamo concedido, con un plazo máximo de cinco años. El coste del aval, de entre 20 y 120 puntos básicos, será asumido por las entidades financieras.
- Las empresas y autónomos interesados podrán solicitar la garantía para sus operaciones hasta el 30 de septiembre de 2020. Para ello, deberán dirigirse a las entidades financieras con las que el ICO haya suscrito los correspondientes acuerdos de colaboración.
- Las entidades financieras se comprometen a mantener los costes de los nuevos préstamos y de las renovaciones que se beneficien de estos avales en línea con los costes aplicados antes del inicio de la crisis del COVID-19. También asumen el compromiso de mantener, al menos hasta el 30 de septiembre de 2020, los límites de las líneas de circulante concedidas a todos los clientes y, en particular, a aquellos clientes cuyos préstamos resulten avalados.
El importe máximo por cliente será de 1,5 millones de euros, en una o varias operaciones de préstamo. Para préstamos por encima de dicha cuantía, se estará a lo establecido en el Marco Temporal de Ayudas de Estado de la Comisión Europea tanto para autónomos como para empresas que reúnan o no la condición de pyme.
No obstante, se avalarán las operaciones de hasta 50 millones de euros que hayan sido aprobadas por la entidad conforme a sus políticas de riesgos, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad. Y, por encima de 50 millones de euros, se avalarán una vez que ICO haya analizado el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de manera complementaria al análisis de la entidad financiera.
Remuneración de los avales:
La remuneración de los avales concedidos a préstamos hasta 1,5 millones de euros será de 20 puntos básicos sobre el saldo del importe total avalado.
La remuneración de los avales concedidos a autónomos o empresas que tengan la consideración de pymes para operaciones con un importe nominal superior a 1,5 millones de euros será de:
- 20 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento de hasta 1 año
- 30 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento superior a 1 año y hasta 3 años
- 80 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento superior a 3 años y hasta 5 años
La remuneración de los avales concedidos a empresas que no tengan la consideración de pymes para nuevas operaciones con un importe nominal superior a 1,5 millones de euros será de:
- 30 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento de hasta 1 año
- 60 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento superior a 1 año y hasta 3 años
- 120 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento superior a 3 años y hasta 5 años
La remuneración de los avales concedidos a empresas que no tengan la consideración de pymes para operaciones de renovación con un importe nominal superior a 1,5 millones de euros será de:
- 25 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento de hasta 1 año
- 50 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento superior a 1 año y hasta 3 años
- 100 puntos básicos anuales para avales con un vencimiento superior a 3 años y hasta 5 años
A continuación, resumimos aquella documentación que habrá que ser presentada ante la entidad bancaria a estos efectos:
- Balance y cuenta de explotación a 31/12/2019
- Modelo 390 de 2019
- Modelo 347 de 2019
- Modelo 200 del 2018
- Pool bancario, esto es, productos bancarios de crédito (o préstamo) que ya tienen en la actualidad -si es que tienen-.
- Planificación de tesorería.
Dependiendo de la entidad de crédito, también pueden pedir:
- Modelo 303 de los 4 trimestres de 2019,
Certificado de estar al corriente de pago con Hacienda y con la Seguridad Social.
Materia contractual
Otra cuestión a analizar es aquella relativa a los contratos que las empresas mantienen en vigor durante esta paralización o reducción de su actividad.
Es muy importante revisar el clausulado de los contratos que las empresas mantienen en cuanto a proveedores, prestaciones de servicios o situaciones análogas y, en concreto, saber qué se ha definido –de haberse hecho- como situación de fuerza mayor desde el punto de vista del cumplimiento contractual, así como las posibilidades de rescisión, riesgos vinculantes a las partes, indemnizaciones por incumplimiento o por daños y perjuicios ocasionados con motivo de esta crisis y, por último pero no menos importante, analizar si podemos acogernos, de necesitarlo, a una causa de finalización anticipada de contrato que pudiera aplicarse.
No obstante, este hecho será de aplicación a cada contrato de forma individual y deberán analizarse, en cada caso, todas estas causas y consecuencias derivadas de lo establecido en cada uno de ellos.
Seguros
Por último, y de vital importancia, es ser conscientes del alcance de las coberturas de las posibles pólizas de seguro contratadas. Es importante conocer a qué atenernos de necesitar dar parte a nuestro seguro y revisar atentamente las exclusiones contenidas en cada póliza.